lunes, 22 de agosto de 2011

INNOVACIONES DE LA LEY 27444


  INFORME   N° 003-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

 A                                             :     PROFESOR  HUANES TOVAR  JUAN DE DIOS 

CATEDRATICO                   :      DE  DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

ASUNTO                                :     INNOVACIONES DE LA LEY 27444

FECHA                                  :      CHIMBOTE, AGOSTO 22 DEL 2011
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INNOVACIONES DE LA LEY 27444 PARA ENFRENTAR ESTOS DESAFÍOS.

Establece nuevas formas de participación de los ciudadanos para asegurar sus derechos: la convocatoria a audiencia pública y el acceso a la información, así como la formulación de denuncias.

Fija con claridad los derechos de los administrados y los deberes de las autoridades, lo cual da seguridad jurídica a la persona.

Introduce la eficiencia como deber de la administración pública, y otorga un predominio a los resultados o efectos por encima de las formalidades.

Impulsa la aprobación automática de los procedimientos, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, con lo cual se acorta drásticamente los tiempos.

INNOVACIONES DE LA LEY 27444 PARA ENFRENTAR ESTOS DESAFÍOS

Precisa, a través de la Ley 29060, los casos en que los procedimientos van a calificarse con silencio administrativo positivo o negativo. El Silencio administrativo se convierte en garantía del ciudadano.

Da facilidades para la tramitación de los procedimientos, pero establece fuertes sanciones a quienes incurren en fraude o falsedad.

ü     Impulsa la automatización del Trámite Documentario incorporándolo al sistema de red de cada entidad.
 
ü      Permite la transmisión de datos por correo electrónico.

Redefine la elaboración del TUPA, incorporando a los servicios exclusivos junto con los procedimientos administrativos, a efectos de regular el poder monopólico del Estado.

Ø    Regula la prestación de los servicios no exclusivos, a efectos de fomentar la competencia entre las entidades públicas.

Ø    Establece las pautas para aplicar el procedimiento sancionador, a efectos de reprimir las faltas de carácter administrativo y las relacionadas con el rol subsidiario del Estado, al promover la iniciativa privada en el mercado, defender la libre competencia y garantizar los derechos de los consumidores.

SE BUSCA SUPERAR COSTUMBRES DISTORSIONANTES QUE RESTAN
EFECTIVIDAD
Como por ejemplo:

Ø    Exigir indebidamente documentos e información que obran en poder de la propia entidad.

Ø    Exigir documentación original o copias legalizadas en lugar de copias simples.

Ø    Establecer procedimientos de evaluación previa con silencio negativo, cuando tales supuestos deben ser excepcionales.

Ø    Exigir procedimientos o requisitos sin base legal o el cobro de derechos que sobrepasan el costo real.

Ø    La poca aplicación de sanciones a los infractores.

Ø    La carencia de un trato adecuado al cliente ciudadano.

ALGUNOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (Ley 27444, Art. 55º)

La precedencia en la atención, según orden de ingreso.

Ø    Ser tratados con respeto, consideración e igualdad

Ø    Acceder a la información contenida en los expedientes en que sean partes, y a obtener copias sufragando el costo.

Ø   Acceder a la información gratuita de las entidades.

Ø   A ser informados en los procedimientos de oficio.

Participar en la prestación y control de los servicios públicos.

Ø    Al cumplimiento de los plazos y exigirlo a las autoridades.

Ø    Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones
.
Ø    Conocer la identidad de las autoridades y el personal.

Ø    A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean lo menos gravosa posible.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS
(Ley 27444, Art. 75º)

Desempeñar sus funciones siguiendo los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, simplicidad y predictibilidad, entre otros.

Ø  Atender un procedimiento, aún cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

Ø  Abstenerse de exigir requisitos, información, pagos o trámites, no previstos legalmente.

Ø  Cumplir con los términos y plazos a su cargo y supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. (Art. 131º- Ley 27444)

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU CLASIFICACION

El Procedimiento Administrativo es un conjunto de actos y diligencias conducentes a la emisión de un acto administrativo.

·         CLASIFICACION:

1. Procedimiento de Aprobación Automática.
2. Procedimiento de Evaluación Previa con aplicación del Silencio Administrativo positivo.
3. Procedimiento de Evaluación Previa con aplicación del Silencio Administrativo Negativo.

DERECHO DE ACCIÓN


INFORME   N° 002-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

A: PROFESOR    : HUANES  TOVAR  JUAN DE DIOS 

CATEDRATICO   : DE  DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

ASUNTO             : DERECHO DE ACCIÓN

FECHA                 : CHIMBOTE, AGOSTO 22 DEL 2011
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DERECHO DE ACCION
El Derecho de Acción es una potestad de todo ser humano de exigir al Estado su tutela jurisdiccional por intermedio de su órgano judicial competente, este es un derecho procesal y viene a ser la que da origen en si mismo al proceso, el derecho de acción es representado por la demanda en materia civil (en materia penal con la denuncia) siendo este derecho presente en el derecho procesal con exclusividad; vendría a ser la forma en cómo uno quiere hacer valer sus derechos; al repecto de este tema varios estudiosos del Derecho han dado sus puntos de vista a continuación citaré alguno conceptos de grandes en la materia

CARACTERES DEL DERECHO DE ACCIÓN

Podemos mencionar dentro de los caracteres de la acción que es un:

• DERECHO PUBLICO, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, que es el Estado el receptor y obligado a prestar la tutela jurídica, la acción se dirige contra él; justamente por la participación del Estado en la relación jurídica procesal tiene naturaleza pública.

• DERECHO SUBJETIVO, porque es inherente a todo sujeto de derecho, con independencia de si está en condiciones de ejercitarlo.

• DERECHO ABSTRACTO, porque no requiere de un derecho material substancial que lo sustente o impulse, es un derecho continente sin contenido, con prescindencia de la existencia del derecho material.

• DERECHO AUTÓNOMO, porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc.

1.- La existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede hacerse depender ni que la pretensión procesal sea fundada, ni de la certeza del derecho a la actividad jurisdiccional concreta ni de la realidad del estado de hechos a los cuales corresponde una determinada actuación jurisdiccional del Derecho. En otras palabras, el derecho al proceso de una persona no depende que tenga derecho a que otro individuo sea condenado a la entrega de un bien raíz del que ha sido despojado, sino de que afirme que es propietario de una finca determinada de la cual ha sido desposeído, solicitando que se le restituya el dominio, cuya resolución corresponde al órgano jurisdiccional. La invocación de una situación concreta jurídicamente relevante y apta para ser objeto de la actividad jurisdiccional es esencial al concepto de acción que nos ocupa. 

2.- El acto procesal que sea cauce formal para el ejercicio del derecho de acción, en ningún caso puede consistir en una mera petición de acción del proceso en abstracto, sino que debe contener la formulación, más o menos desarrollada, de una petición de fondo o de un supuesto de hecho concreto. Será este contenido que confiere a este acto la eficacia incoadora del proceso. Guasp al distinguir el acto procesal de demanda de la pretensión procesal señala que la demanda tiene el carácter de mero acto de iniciación procesal y en el proceso civil, es, por regla general, el cauce para la interposición de la pretensión. 

3.- La concepción del derecho de acción como derecho a cualquier resolución ==aún cuando no verse sobre el fondo== reduce su virtualidad como derecho constitucionalmente reconocido. Este derecho de acción, como derecho a la actividad jurisdiccional puede concebirse referido a la falta de presupuestos procesales, en cuyo caso, será un pronunciamiento ajeno al fondo. Pero, sin duda, exige, salvo el caso anotado, una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida, ya sea que acoja o deniege la pretensión jurídica. 

4.- El derecho a la actividad jurisdiccional es un derecho constitucional. Eduardo Couture define la acción en este sentido como “el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente, el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre” Desde el punto de vista civil la jurisdicción necesita de la acción para poder actuar. El particular dispone de este derecho desde que el Estado lo privara de la auto tutela, es decir, solucionar los conflictos por si mismo. Sin embargo, aún cuando la acción es la piedra angular del Derecho procesal, además, de una garantía, nuestro constituyente no la ha contemplado expresamente. Juan Colombo Campbell, en su trabajo “La judicatura: Bases Constitucionales del Derecho Procesal” señala que, siguiendo a Couture que concibe la acción como la manifestación del derecho de petición, podría estar comprendida en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución que consagra como una garantía constitucional “el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes” También, en el N° 3 de la disposición citada que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” Además, en el inciso 5° de esta última disposición, sobre el debido proceso, que expresa que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” Según, Colombo, el proceso legalmente tramitado es aquel que nace y se tramita de acuerdo a la ley, y cuando la propia ley señala que en materia civil rige el principio dispositivo y que los tribunales no pueden actuar sino a petición de parte, “está reconociendo que esa actividad de parte es la acción procesal” También, reconoce como fundamento constitucional de la acción procesal el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal, al sostener: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” , esto es, los tribunales sobre pueden conocer de aquellas controversias que las partes sometan a su decisión. Si se extralimitan podrá anular la sentencia por la vía de nulidad. La sanción de nulidad está expresamente contemplada en el inciso 3°. Esta nulidad está reglamentada en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la inexcusabilidad del inciso segundo del artículo 73: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia (los tribunales establecidos por ley), no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Al reclamarse su intervención en forma legal se está deduciendo la acción procesal. Ahora bien, de las disposiciones citadas se puede colegir que la acción no sólo es un derecho fundamental sino también en el plano procesal más que un simple acto o declaración de voluntad petitoria, toda vez que, representa la manifestación del ejercicio del derecho de acción.

Clases de acciones

Las más importantes son las siguientes:

a) Acciones reales y acciones personales:

Según el jurista Gayo, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quién está obligado con nosotros, como consecuencia de un contrato o un delito, como por ejemplo, una deuda: si el deudor no paga, entonces el acreedor tiene que iniciar un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales servían para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real.

b) Acciones civiles y acciones honorarias:

Las acciones civiles son las concedidas por el derecho civil para proteger determinadas relaciones jurídicas, contempladas en él de antemano. Por otro lado, las acciones honorarias son aquellas creadas y concedidas por el magistrado (normalmente por el Pretor ) para proteger aquellas relaciones no contempladas en el derecho civil.
Entre las acciones honorarias distinguimos también las acciones útiles y las acciones in factum. Las primeras son acciones civiles que el Pretor extendía a otros supuestos semejantes no incluidos en el derecho civil. Las acciones in factum son las creadas por el magistrado para proteger un supuesto nuevo, no reconocido en el derecho civil.

c) Acciones reipersecutorias, penales y mixtas:

Las reipersecutorias persiguen la devolución de una cosa de la que hemos sido privados, o la reparación de un daño que se nos ha causado. Su función es, pues, la de indemnizar al afetcado. Las acciones penales persiguen el pago de una pena pecuniaria (poena) por parte del responsable, por lo que su función es punitiva. Acciones mixtas son las que persiguen la indemnización, pero también tienen carácter punitivo.

d) Acciones de estricto derecho y acciones de buena fe:

Las acciones de estricto derecho (strictii iuris) son aquellas en las que no se deja al juez margen de duda o de matiz para su resolución. Al contrario, en las acciones de buena fe (bona fides) se le deja al juez un amplio margen de valoración para su resolución.

DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO



INFORME   N° 001-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

A                             : PROFESOR   HUANES  TOVAR  JUAN DE DIOS 

CATEDRATICO   : DE  DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

ASUNTO             : DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

FECHA                 : CHIMBOTE, AGOSTO 22 DEL 2011


Confeccionar un cuadro de diferencias entre proceso y procedimiento, y subirlo a la plataforma por este medio

PROCESO
PROCEDIMIENTO
Un proceso puede ser definido como un conjunto de actividades enlazadas entre sí que, partiendo de uno o más inputs (entradas) los transforma, generando un output (resultado) Las actividades de cualquier organización pueden ser concebidas como integrantes de un proceso determinado. De esta manera, cuando un cliente entra en un comercio para efectuar una compra, cuando se solicita una línea telefónica, un certificado de empadronamiento, o la inscripción de una patente en el registro correspondiente, se están activando procesos cuyos resultados deberán ir encaminados a satisfacer una demanda. Desde este punto de vista, una organización cualquiera puede ser considerada como un sistema de procesos, más o menos relacionados entre sí, en los que buena parte de los inputs serán generados por proveedores internos, y cuyos resultados irán frecuentemente dirigidos hacia clientes también internos.
El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.
A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento juridico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.
El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la  administracion no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.




EN CONCLUSION: Proceso y procedimiento no son conceptos equivalentes y por la misma razón, el primer concepto contiene la realización, como institución jurídica, del fin de la función pública sea legislativa, ejecutiva o judicial; el segundo sólo es el desenvolvimiento del proceso, las formas particulares de una trama, como manifestación de una actividad que procura el logro de un cometido especial.

PROCESO:

Desde el punto de vista procesal la finalidad es llevar a cabo una actividad, la administración comprende varias fases, etapas o funciones, cuyo conocimiento exhaustivo es indispensable a fin de aplicar el método, principios y las técnicas de esta disciplina convenientemente.
El conjunto de fases o etapas sucesivas a través de las cuales se efectúa la administración misma que se interrelacionan y forman un proceso integral.

Cuando se administra cualquier empresa, existen dos fases : una estructural, en la que a partir de uno o más fines se determina la mejor forma de obtenerlos y otra operativa, en la que se ejecutan todas las actividades necesarias para lograr lo establecido durante el período de estructuración y consisten en la planificación, organización, dirección y control.

PROCEDIMIENTO :

Desde el punto de vista procesal, se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Los sujetos del procedimiento administrativo son el administrado y la autoridad administrativa, este procedimiento se inicia a instancia de parte interesada o de oficio, por la autoridad administrativa competente. Luego se practicarán las diligencias probatorias y si se discuten asuntos de interés general se llevará a cabo la audiencia pública y el período de información pública.