lunes, 22 de agosto de 2011

DERECHO DE ACCIÓN


INFORME   N° 002-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

A: PROFESOR    : HUANES  TOVAR  JUAN DE DIOS 

CATEDRATICO   : DE  DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

ASUNTO             : DERECHO DE ACCIÓN

FECHA                 : CHIMBOTE, AGOSTO 22 DEL 2011
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DERECHO DE ACCION
El Derecho de Acción es una potestad de todo ser humano de exigir al Estado su tutela jurisdiccional por intermedio de su órgano judicial competente, este es un derecho procesal y viene a ser la que da origen en si mismo al proceso, el derecho de acción es representado por la demanda en materia civil (en materia penal con la denuncia) siendo este derecho presente en el derecho procesal con exclusividad; vendría a ser la forma en cómo uno quiere hacer valer sus derechos; al repecto de este tema varios estudiosos del Derecho han dado sus puntos de vista a continuación citaré alguno conceptos de grandes en la materia

CARACTERES DEL DERECHO DE ACCIÓN

Podemos mencionar dentro de los caracteres de la acción que es un:

• DERECHO PUBLICO, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, que es el Estado el receptor y obligado a prestar la tutela jurídica, la acción se dirige contra él; justamente por la participación del Estado en la relación jurídica procesal tiene naturaleza pública.

• DERECHO SUBJETIVO, porque es inherente a todo sujeto de derecho, con independencia de si está en condiciones de ejercitarlo.

• DERECHO ABSTRACTO, porque no requiere de un derecho material substancial que lo sustente o impulse, es un derecho continente sin contenido, con prescindencia de la existencia del derecho material.

• DERECHO AUTÓNOMO, porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc.

1.- La existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede hacerse depender ni que la pretensión procesal sea fundada, ni de la certeza del derecho a la actividad jurisdiccional concreta ni de la realidad del estado de hechos a los cuales corresponde una determinada actuación jurisdiccional del Derecho. En otras palabras, el derecho al proceso de una persona no depende que tenga derecho a que otro individuo sea condenado a la entrega de un bien raíz del que ha sido despojado, sino de que afirme que es propietario de una finca determinada de la cual ha sido desposeído, solicitando que se le restituya el dominio, cuya resolución corresponde al órgano jurisdiccional. La invocación de una situación concreta jurídicamente relevante y apta para ser objeto de la actividad jurisdiccional es esencial al concepto de acción que nos ocupa. 

2.- El acto procesal que sea cauce formal para el ejercicio del derecho de acción, en ningún caso puede consistir en una mera petición de acción del proceso en abstracto, sino que debe contener la formulación, más o menos desarrollada, de una petición de fondo o de un supuesto de hecho concreto. Será este contenido que confiere a este acto la eficacia incoadora del proceso. Guasp al distinguir el acto procesal de demanda de la pretensión procesal señala que la demanda tiene el carácter de mero acto de iniciación procesal y en el proceso civil, es, por regla general, el cauce para la interposición de la pretensión. 

3.- La concepción del derecho de acción como derecho a cualquier resolución ==aún cuando no verse sobre el fondo== reduce su virtualidad como derecho constitucionalmente reconocido. Este derecho de acción, como derecho a la actividad jurisdiccional puede concebirse referido a la falta de presupuestos procesales, en cuyo caso, será un pronunciamiento ajeno al fondo. Pero, sin duda, exige, salvo el caso anotado, una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida, ya sea que acoja o deniege la pretensión jurídica. 

4.- El derecho a la actividad jurisdiccional es un derecho constitucional. Eduardo Couture define la acción en este sentido como “el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente, el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre” Desde el punto de vista civil la jurisdicción necesita de la acción para poder actuar. El particular dispone de este derecho desde que el Estado lo privara de la auto tutela, es decir, solucionar los conflictos por si mismo. Sin embargo, aún cuando la acción es la piedra angular del Derecho procesal, además, de una garantía, nuestro constituyente no la ha contemplado expresamente. Juan Colombo Campbell, en su trabajo “La judicatura: Bases Constitucionales del Derecho Procesal” señala que, siguiendo a Couture que concibe la acción como la manifestación del derecho de petición, podría estar comprendida en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución que consagra como una garantía constitucional “el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes” También, en el N° 3 de la disposición citada que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” Además, en el inciso 5° de esta última disposición, sobre el debido proceso, que expresa que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” Según, Colombo, el proceso legalmente tramitado es aquel que nace y se tramita de acuerdo a la ley, y cuando la propia ley señala que en materia civil rige el principio dispositivo y que los tribunales no pueden actuar sino a petición de parte, “está reconociendo que esa actividad de parte es la acción procesal” También, reconoce como fundamento constitucional de la acción procesal el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal, al sostener: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” , esto es, los tribunales sobre pueden conocer de aquellas controversias que las partes sometan a su decisión. Si se extralimitan podrá anular la sentencia por la vía de nulidad. La sanción de nulidad está expresamente contemplada en el inciso 3°. Esta nulidad está reglamentada en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la inexcusabilidad del inciso segundo del artículo 73: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia (los tribunales establecidos por ley), no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Al reclamarse su intervención en forma legal se está deduciendo la acción procesal. Ahora bien, de las disposiciones citadas se puede colegir que la acción no sólo es un derecho fundamental sino también en el plano procesal más que un simple acto o declaración de voluntad petitoria, toda vez que, representa la manifestación del ejercicio del derecho de acción.

Clases de acciones

Las más importantes son las siguientes:

a) Acciones reales y acciones personales:

Según el jurista Gayo, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quién está obligado con nosotros, como consecuencia de un contrato o un delito, como por ejemplo, una deuda: si el deudor no paga, entonces el acreedor tiene que iniciar un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales servían para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real.

b) Acciones civiles y acciones honorarias:

Las acciones civiles son las concedidas por el derecho civil para proteger determinadas relaciones jurídicas, contempladas en él de antemano. Por otro lado, las acciones honorarias son aquellas creadas y concedidas por el magistrado (normalmente por el Pretor ) para proteger aquellas relaciones no contempladas en el derecho civil.
Entre las acciones honorarias distinguimos también las acciones útiles y las acciones in factum. Las primeras son acciones civiles que el Pretor extendía a otros supuestos semejantes no incluidos en el derecho civil. Las acciones in factum son las creadas por el magistrado para proteger un supuesto nuevo, no reconocido en el derecho civil.

c) Acciones reipersecutorias, penales y mixtas:

Las reipersecutorias persiguen la devolución de una cosa de la que hemos sido privados, o la reparación de un daño que se nos ha causado. Su función es, pues, la de indemnizar al afetcado. Las acciones penales persiguen el pago de una pena pecuniaria (poena) por parte del responsable, por lo que su función es punitiva. Acciones mixtas son las que persiguen la indemnización, pero también tienen carácter punitivo.

d) Acciones de estricto derecho y acciones de buena fe:

Las acciones de estricto derecho (strictii iuris) son aquellas en las que no se deja al juez margen de duda o de matiz para su resolución. Al contrario, en las acciones de buena fe (bona fides) se le deja al juez un amplio margen de valoración para su resolución.

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